CONTRATO DE TRABAJO.
El contrato de trabajo: Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre el uso local y la equidad.
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma Oral.
El de trabajo contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
-. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
-. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
-. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
-. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
-. La duración de la jornada ordinaria de trabajo cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tareas;
-. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
-. El lugar donde deba prestarse el servicio, y
-. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Tipos de contrato de trabajo.
El contrato de trabajo podrá celebrarse por:
1.- tiempo indeterminado.
2.- tiempo determinado ó
3.- para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra terminará con la conclusión de la misma.
Periodo de prueba.
Se puede establecer un período de prueba que debe constar por escrito y no debe exceder de 90 días, para que el trabajador juzgue si el trabajo que realiza y el salario que devenga son de su conveniencia, y para que el patrono aprecie los conocimientos, aptitudes y comportamiento del trabajador.
Irrenunciabilidad de derechos.
2.- tiempo determinado ó
3.- para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra terminará con la conclusión de la misma.
Periodo de prueba.
Se puede establecer un período de prueba que debe constar por escrito y no debe exceder de 90 días, para que el trabajador juzgue si el trabajo que realiza y el salario que devenga son de su conveniencia, y para que el patrono aprecie los conocimientos, aptitudes y comportamiento del trabajador.
Irrenunciabilidad de derechos.
El patrono no puede exigir al trabajador que renuncie a las normas y disposiciones que le favorecen, sin embargo, la ley no excluye la posibilidad de que se celebre una nueva transacción entre las partes ante la presencia de un funcionario.
Suspensión de la relación de trabajo: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Serán causas de suspensión:
1.- El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se deriva una incapacidad parcial y permanente;
2.- La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
3.- El servicio militar obligatorio;
4.- El descanso pre y postnatal;
5.- El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
6.- La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
7.- La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
8.- Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Discriminación: se prohíbe la discriminación en las condiciones de trabajo, basadas en edad, raza, sexo, religión, estado civil, filiación, política, condición social o antecedentes penales.
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